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Thursday, August 09, 2007

ley PROTEGE AL FUNCIONARIO QUE DENUNCIA IRREGULARIDADES Y

Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-20205

Fecha de Publicación : 24.07.2007

Fecha de Promulgación : 13.07.2007

Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

LEY NUM. 20.205

PROTEGE AL FUNCIONARIO QUE DENUNCIA IRREGULARIDADES Y

FALTAS AL PRINCIPIO DE PROBIDAD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de

ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija

el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley

N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la

siguiente forma:

1) Reemplázase la letra k) del artículo 61, por la

siguiente:

"k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la

policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el

funcionario presta servicios, con la debida prontitud,

los crímenes o simples delitos y a la autoridad

competente los hechos de carácter irregular,

especialmente de aquéllos que contravienen el principio

de probidad administrativa regulado por la ley Nº

18.575.".

2) Incorpórase el siguiente artículo 90 A:

"Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las

acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61

tendrán los siguientes derechos:

a) No podrán ser objeto de las medidas

disciplinarias de suspensión del empleo o de

destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba

la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en

definitiva no tenerla por presentada o, en su caso,

hasta noventa días después de haber terminado la

investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la

citada denuncia.

b) No ser trasladados de localidad o de la función

que desempeñaren, sin su autorización por escrito,

durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

c) No ser objeto de precalificación anual, si el

denunciado fuese su superior jerárquico, durante el

mismo lapso a que se refieren las letras anteriores,

salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si

no lo hiciere, regirá su última calificación para todos

los efectos legales.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente,

la formulación de ella ante otras autoridades no dará

origen a la protección que establece este artículo.".

3) Incorpórase el siguiente artículo 90 B:

"Artículo 90 B.- La denuncia a que se refiere el

artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los

siguientes requisitos:

a) Identificación y domicilio del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren

cometido y de las personas que los hubieren presenciado

o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare

al denunciante.

d) Acompañar los antecedentes y documentos que le

sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

La denuncia deberá formularse por escrito y ser

firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar,

lo hará un tercero a su ruego.

En ella podrá solicitarse que sean secretos,

respecto de terceros, la identidad del denunciante o los

datos que permitan determinarla, así como la

información, antecedentes y documentos que entregue o

indique con ocasión de la denuncia.

Si el denunciante formulare la petición del inciso

precedente, quedará prohibida la divulgación, en

cualquier forma, de esta información. La infracción de

esta obligación dará lugar a las responsabilidades

administrativas que correspondan.

Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en

los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por

no presentadas.

La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde

esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si

la tendrá por presentada. En caso que quien reciba la

denuncia carezca de competencia para resolver sobre

dicha procedencia, tendrá un término de 24 horas para

remitirla a la autoridad que considere competente.

Si habiendo transcurrido el término establecido en

el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado

sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá

por presentada.".

4) Agrégase una letra d) en el artículo 125,

pasando la actual letra d) a ser e):

"d) Efectuar denuncias de irregularidades o de

faltas al principio de probidad de las que haya afirmado

tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las

cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado

de perjudicar al denunciado.".

Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.883, que

aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese la letra k) del artículo 58, por la

siguiente:

"k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la

policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene

su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los

crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de

carácter irregular o las faltas al principio de probidad

de que tome conocimiento;".

2) Incorpórase el siguiente artículo 88 A:

"Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las

acciones a que se refiere la letra k) del artículo 58

tendrán los siguientes derechos:

a) No podrán ser objeto de las medidas

disciplinarias de suspensión del empleo o de

destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por

presentada la denuncia y hasta noventa días después de

haber terminado la investigación sumaria o sumario,

incoados a partir de la citada denuncia.

b) No ser trasladados de localidad o de la función

que desempeñaren, sin su autorización por escrito,

durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

c) No ser objeto de precalificación anual, si el

denunciado fuese su superior jerárquico, durante el

mismo lapso a que se refieren las letras anteriores,

salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si

no lo hiciere, regirá su última calificación para todos

los efectos legales.".

3) Incorpórase el siguiente artículo 88 B:

"Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere el

artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los

siguientes requisitos:

a) Identificación y domicilio del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren

cometido y de las personas que los hubieren presenciado

o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare

al denunciante.

d) Acompañar los antecedentes y documentos que le

sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

La denuncia deberá formularse por escrito y ser

firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar,

lo hará un tercero a su ruego.

En ella podrá solicitarse que sean secretos,

respecto de terceros, la identidad del denunciante o los

datos que permitan determinarla, así como la

información, antecedentes y documentos que entregue o

indique con ocasión de la denuncia.

Si el denunciante formulare la petición del inciso

precedente, quedará prohibida la divulgación, en

cualquier forma, de esta información. La infracción de

esta obligación dará lugar a las responsabilidades

administrativas que correspondan.

Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en

los incisos primero y segundo precedentes se tendrán por

no presentadas.

La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde

esa fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si

la tendrá por presentada.

Si habiendo transcurrido el término establecido en

el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado

sobre la procedencia de la denuncia, entonces se tendrá

por presentada.".

4) Agrégase una letra e) en el artículo 123,

pasando la actual letra e) a ser f):

"e) Efectuar denuncias de irregularidades o de

faltas al principio de probidad de las que haya afirmado

tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las

cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado

de perjudicar al denunciado.".

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 62 del decreto

con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, en el siguiente sentido:

1. Reemplázanse, en el número 7, la conjunción "y"

y la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) y

en el número 8, el punto final (.) por la conjunción "y"

precedida de una coma (,), y

2. Agrégase el siguiente número 9:

"9. Efectuar denuncias de irregularidades o de

faltas al principio de probidad de las que haya afirmado

tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las

cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado

de perjudicar al denunciado.".".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

del Artículo 93 de la Constitución Política de la

República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto

como Ley de la República.

Santiago, 13 de julio de 2007.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio

Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la

Presidencia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del

Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Marín,

Subsecretario General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que protege al funcionario que denuncia

irregularidades y faltas al principio de probidad

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados

envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado

por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de constitucionalidad respecto de

su artículo 3º, del proyecto y que por sentencia de 27

de junio de dos mil siete en los autos Rol Nº 799-O7-

CPR.

Declaró:

Que el número 2 del artículo 3º del proyecto

remitido a control de este Tribunal, es constitucional

en el entendido señalado en el Considerando 10º de esta

sentencia.

Santiago, 28 de junio de 2007.- Leopoldo Núñez

Tomé, Secretario (S).

Saludos
Rodrigo González Fernández
Renato Sánchez 3586 of. 10
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