CORTE SUPREMA CONFIRMA PAGO DE COMPENSACIONES A CLIENTES POR APAGÓN DE MARZO DE 2010 | |
La Corte Suprema ratificó que las empresas distribuidoras Chilectra y Empresa Eléctrica Colina deben pagar compensaciones a sus clientes por la interrupción de servicio el 14 de marzo de 2010.
En fallo unánime (causa rol 2487-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval- rechazaron el recurso de reclamación presentado por ambas empresas en contra de la sanción que les aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) por el apagón.
La sentencia determina que la SEC tiene las atribuciones para ordenar el pago de compensaciones a los clientes de las empresas distribuidoras de energía, y que no es necesario que se encuentren terminadas las investigaciones de las causas del apagón para resolver las sanciones.
"Que como es posible advertir del claro tenor de la referida norma legal, el mecanismo de compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o suspensión no haya sido autorizada por la ley o el reglamento. Si se trata entonces de un corte no autorizado, el precepto expresamente ordena que las compensaciones se abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho del concesionario de repetir en contra de los terceros responsables de la falla. A su vez, la norma prescribe que las empresas concesionarias procederán al pago de estas compensaciones 'sin perjuicio de las sanciones que correspondan'", dice el fallo.
La resolución agrega: "De lo expuesto se colige que la circunstancia de no encontrarse concluidos los procedimientos administrativos sancionatorios incoados con motivo de estos mismos hechos no constituye un impedimento para que la Superintendencia del ramo hubiere instruido a las actoras a iniciar los cálculos necesarios para determinar las compensaciones a pagar a sus clientes, descontando las cantidades resultantes en la facturación más próxima".
Además, se sostiene: "En cuanto a la alegación de la recurrentes de que en el evento que en el proceso investigativo se demostrara que la interrupción obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, no cabría hablar de interrupción no autorizada –según el razonamiento de las actoras-, cabe señalar que no se ha aportado ningún antecedente de que se hubiere planteado como defensa de las empresas concesionarias que esta interrupción fuese irresistible o imprevisible, o que hubieren solicitado a la autoridad que sea calificada como fuerza mayor. De este modo, dicho argumento carece de sustento y no puede ser considerado". | |
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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
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